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Artículo 510 Código Penal: delito de odio

El artículo 510 del Código Penal castiga el discurso de odio. Comete delito quien públicamente fomenta, promueve o incita al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra un grupo, contra una parte del mis

Actualizado: 15 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

El artículo 510 del Código Penal castiga el discurso de odio. Comete delito quien públicamente fomenta, promueve o incita al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra un grupo, contra una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel. La pena llega a cuatro años de prisión y se impone en su mitad superior cuando los hechos se difunden por internet o redes sociales (art. 510.3 CP).

Los motivos que activan el tipo están tasados por la ley: racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, etnia, raza o nación, origen nacional, sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, aporofobia (rechazo hacia las personas pobres), enfermedad o discapacidad. El apartado 1 se castiga con prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses; el apartado 2, con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses.

En resumen

  • Art. 510.1 CP: incitación pública al odio, difusión de material idóneo para incitarlo y negacionismo cualificado. Pena: prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses.
  • Art. 510.2 CP: humillación o descrédito que lesione la dignidad y enaltecimiento de delitos de odio. Pena: prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 12 meses.
  • Internet agrava: el art. 510.3 CP eleva la pena a su mitad superior si el mensaje se difunde por un medio de comunicación social, internet o tecnologías de la información.
  • Motivos tasados: los colectivos protegidos son un «numerus clausus, no siendo posible su aplicación a otros distintos» (Circular 7/2019 de la Fiscalía General del Estado, BOE-A-2019-7771).
  • No son injurias: el art. 510 es delito público y se persigue de oficio. Las injurias solo son delito cuando son graves (art. 208 CP), exigen querella del ofendido (art. 215.1 CP) y prescriben al año (art. 131.1 CP).
  • El contenido se retira: no es una facultad del juez, es un mandato. El art. 510.6 CP dispone que el juez o tribunal «acordará» la destrucción, borrado o inutilización de los soportes y que, cuando el delito se cometa a través de tecnologías de la información, «se acordará la retirada de los contenidos»; si un portal difunde estos contenidos de forma exclusiva o preponderante, «se ordenará el bloqueo del acceso».

Qué castiga exactamente el artículo 510 del Código Penal

La redacción vigente procede de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y fue modificada por la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, en vigor desde el 14 de julio de 2022, que dio nueva redacción a los apartados 1 y 2 y añadió los motivos «antigitanos» y «aporofobia». El precepto agrupa dos bloques de conductas con penas distintas y dos tipos agravados aplicables a ambos.

Apartado 1: las conductas más graves

  • 510.1.a): quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o una persona por su pertenencia a él.
  • 510.1.b): quienes produzcan, elaboren, posean para distribuir, faciliten el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier material idóneo para incitar al odio.
  • 510.1.c): quienes públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación. Es el llamado negacionismo cualificado: no basta con negar los hechos, hace falta ese efecto de clima.

Apartado 2: humillación y enaltecimiento

  • 510.2.a): quienes lesionen la dignidad mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de esos grupos o de una persona por pertenecer a ellos; también quienes produzcan o difundan materiales idóneos para lesionar esa dignidad.
  • 510.2.b): quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos cometidos contra esos grupos. Si con ello se promueve o favorece un clima de odio, la pena sube a la del apartado 1 (prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses).

Tabla de penas

Imponer la pena «en su mitad superior» significa que el juez debe moverse en el tramo alto de la horquilla y ya no puede bajar de su punto medio. Esta es la traducción en años:

SupuestoPena básicaCon agravación del art. 510.3
Art. 510.1 a), b) y c)Prisión 1 a 4 años + multa 6 a 12 mesesPrisión 2 años y 6 meses a 4 años + multa 9 a 12 meses
Art. 510.2 a) y b)Prisión 6 meses a 2 años + multa 6 a 12 mesesPrisión 1 año y 3 meses a 2 años + multa 9 a 12 meses

En todo caso se suma la inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia (art. 510.5 CP). La inhabilitación especial es la prohibición de ejercer esas actividades durante el plazo fijado. Es una consecuencia imperativa: la Circular 7/2019 subraya que el precepto dice «se impondrá» y que no exige que el delito se cometiera en esos ámbitos.

Los motivos discriminatorios protegidos

El art. 510 solo se aplica si la conducta se dirige contra un colectivo por alguno de estos motivos tasados: racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia a una etnia, raza o nación, origen nacional, sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.

La lista es cerrada. La Circular 7/2019 de la Fiscalía General del Estado advierte que estos colectivos «deben entenderse como numerus clausus, no siendo posible su aplicación a otros distintos». Numerus clausus quiere decir exactamente eso: lista tasada que no admite ampliaciones por analogía. Conviene tener presente que la Circular es de 2019 y excluía entonces la aporofobia, que la Ley Orgánica 6/2022 sí incorporó después; en cambio, motivos como la edad (gerontofobia) siguen fuera del art. 510, aunque la edad sí figura en la agravante genérica del art. 22.4.ª CP.

Si los hechos no encajan aquí pero responden a un móvil discriminatorio, entra en juego esa agravante del art. 22.4.ª CP: la propia Circular la reserva para los supuestos en que los hechos «no encajen propiamente en alguna de las figuras recogidas en el art. 510 CP», poniendo como ejemplo «agresiones físicas, amenazas o injurias concretas que se produzcan por motivos discriminatorios». En esos casos se castiga el delito común correspondiente —por ejemplo el delito de amenazas o las lesiones del artículo 148 CP— con la pena elevada por el móvil discriminatorio. Ambas vías son excluyentes: la conclusión 15.ª de la Circular lo zanja en una línea: «La apreciación del art. 510 CP es incompatible con la aplicación de la agravante del art. 22.4.ª CP».

Internet y redes sociales: por qué agravan la pena

El art. 510.3 CP ordena imponer las penas «en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas».

No basta con que el mensaje sea público. La Circular 7/2019 exige «sistemas objetivamente adecuados para llegar a un número indeterminado de personas (mass media)» y precisa que «no se trata de exigir que se pruebe que un número de personas haya leído efectivamente el mensaje, pero sí que un número indeterminado de personas haya tenido la posibilidad real de haber accedido al mensaje difundido masivamente». Da igual, además, que difunda el autor o quien reenvía: el retuiteo también cuenta. La STS n.º 72/2018, de 9 de febrero, aplicó el art. 510.3 a mensajes publicados en una red social porque «la fundamentación de la agravación radica en la proyección, buscada por el autor, del mensaje que se emite».

Otras consecuencias en el entorno digital

  • Art. 510.4 CP: si los hechos resultan idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, la pena se impone en su mitad superior, «que podrá elevarse hasta la superior en grado» (para el art. 510.1, de 4 años y 1 día a 6 años, conforme al art. 70.1.1.ª CP).
  • Art. 510.6 CP: el juez acordará la destrucción, borrado o inutilización de los soportes y, cuando el delito se cometa a través de tecnologías de la información, la retirada de los contenidos; si un portal de internet los difunde de forma exclusiva o preponderante, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción del servicio.
  • Art. 510 bis CP: si conforme al art. 31 bis resulta responsable una persona jurídica, se le impondrá multa de dos a cinco años y, atendidas las reglas del art. 66 bis, los jueces y tribunales «podrán asimismo imponer» las penas de las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

Según el Informe de evolución de los delitos e incidentes de odio en España 2025 del Ministerio del Interior, presentado en junio de 2026, se registraron 2.417 infracciones penales e incidentes de odio, un 23,6 % más que en 2024 y la cifra más alta de la serie histórica iniciada en 2014. El racismo y la xenofobia siguen siendo la tipología más numerosa (934 hechos, un 16,1 % más), seguida de la orientación sexual e identidad de género (571) y de la ideología (241).

Relación con la libertad de expresión (art. 20 CE)

La libertad de expresión ampara también las ideas que molestan y en nuestro sistema «no tiene cabida un modelo de democracia militante» (STC 48/2003, de 12 de marzo). Pero no es un derecho absoluto (STC 235/2007, de 7 de noviembre) y exige una ponderación caso por caso que evite el «riesgo de hacer del Derecho Penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático» (STC 112/2016, de 20 de junio, FJ 2).

Fue la STC 235/2007, de 7 de noviembre, la que declaró inconstitucional castigar la mera negación del genocidio (primer inciso del entonces art. 607.2 CP), salvo que la conducta suponga incitación al odio. De ahí que el vigente art. 510.1.c) exija que con la negación, trivialización o enaltecimiento se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación.

Criterios para saber si una expresión cruza la línea

La Circular 7/2019 asume los criterios de la Recomendación de Política General n.º 15 de la ECRI —la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, del Consejo de Europa—, de 8 de diciembre de 2015, que a su vez recoge los del Plan de Acción de Rabat de Naciones Unidas:

  • El contexto social y las tensiones graves previas relacionadas con ese discurso.
  • La capacidad de influencia de quien habla sobre los demás (líder político, religioso o comunitario).
  • La contundencia del lenguaje y si el hecho es aislado o reiterado.
  • El medio utilizado y la naturaleza de la audiencia.

Diferencias con el delito de injurias

La injuria (art. 208 CP) es «la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación»: protege el honor individual, y solo son delito las injurias que «por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves». Puedes ver el detalle de esa figura en nuestra guía sobre calumnias e injurias. El art. 510, en cambio, protege la dignidad y la prohibición de discriminación derivada del art. 14 CE, con un sujeto pasivo plural: se ataca a la persona por pertenecer a un colectivo.

CriterioDelito de odio (art. 510 CP)Injurias (arts. 208 a 215 CP)
Bien jurídicoDignidad e igualdad del colectivoHonor individual
PenaPrisión de 6 meses a 4 años y multaMulta de 6 a 14 meses con publicidad; si no, de 3 a 7 meses (art. 209 CP)
PersecuciónDe oficio (delito público)Querella del ofendido (art. 215.1 CP)
PrescripciónPena compuesta: rige la que exija mayor plazo (arts. 131.1 y 131.2 CP)1 año (art. 131.1 CP)

La STS n.º 114/2026, de 11 de febrero (Sala Segunda, rec. 5269/2023, ECLI:ES:TS:2026:432), fijó criterio sobre insultos racistas y por la condición de inmigrante: no hay ataque meramente personal cuando la expresión revela intención excluyente por el color de la piel, la raza o la nacionalidad, lo que la sitúa en el art. 510.2.a) CP y no en la simple injuria. En palabras del Tribunal, lo que protege este delito «está en la prohibición de la discriminación, como derecho autónomo derivado del derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 CE». La sentencia precisa además que el art. 510.2.a), en su primer inciso, configura un delito de resultado: no basta la conducta, hace falta que llegue a producirse la lesión de la dignidad de la víctima.

Ejemplo práctico

Caso hipotético, con datos inventados y solo a efectos ilustrativos. Un usuario publica en un perfil abierto de una red social un vídeo en el que llama a «echar a golpes» a los vecinos de un barrio por su origen nacional. La publicación se comparte cientos de veces y cualquiera puede verla sin registrarse.

  • Conducta: incitación pública a la violencia contra un grupo. Encaja en el art. 510.1.a) CP.
  • Motivo: el origen nacional es uno de los motivos tasados del precepto.
  • Difusión: el perfil es accesible a un número indeterminado de personas, el escenario que describe la Circular 7/2019 para el art. 510.3 CP. La horquilla pasaría entonces a prisión de 2 años y 6 meses a 4 años y multa de 9 a 12 meses.
  • Quien reenvía: según el criterio de la STS 72/2018, la agravación se funda en la proyección buscada del mensaje, de modo que compartirlo también puede quedar dentro del tipo.
  • Consecuencias añadidas: inhabilitación especial del art. 510.5 CP y posible retirada del contenido o bloqueo del portal (art. 510.6 CP).
  • Inicio del procedimiento: de oficio, sin necesidad de que ningún vecino presente querella.

Ningún caso se resuelve con esta lista. El juez debe ponderar el contexto, la capacidad de influencia del autor, la contundencia del lenguaje y la audiencia, siguiendo los criterios de la ECRI que asume la Circular 7/2019, y comprobar si la expresión queda amparada por la libertad de expresión del art. 20 CE.

Preguntas frecuentes

¿Cuántos años de cárcel puede suponer un delito de odio?

Entre 6 meses y 4 años de prisión según el apartado, más multa de 6 a 12 meses e inhabilitación especial del art. 510.5 CP. Con la agravación del art. 510.4 CP puede llegar a 6 años. Las penas de prisión no superiores a dos años pueden suspenderse si concurren los requisitos del art. 80 CP.

¿Un tuit o un comentario en redes puede ser delito de odio?

Sí. Si incita al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra un colectivo protegido, o humilla gravemente a sus integrantes, encaja en el art. 510 CP, y su difusión en una red accesible a un elevado número de personas activa la agravación del art. 510.3 CP. Además, cuando el delito se comete a través de tecnologías de la información el art. 510.6 CP obliga a acordar la retirada del contenido.

¿Insultar a alguien por su raza es delito de odio o injurias?

Depende del móvil. Si el insulto ataca a la persona por pertenecer a un colectivo protegido y expresa voluntad de exclusión, la jurisprudencia lo encuadra en el art. 510.2.a) CP. Si es una ofensa estrictamente personal sin ese componente discriminatorio, serán injurias, en su caso con la agravante del art. 22.4.ª CP.

¿Hay que denunciar o se persigue de oficio?

Es delito público: se persigue de oficio, sin necesidad de querella del ofendido. La querella es el escrito con el que la persona ofendida pone en marcha el proceso, y aquí no hace falta. La denuncia puede presentarse ante la Policía Nacional, la Guardia Civil o el Ministerio Fiscal, que desde 2015 cuenta con un Fiscal de Sala para los delitos de odio y contra la discriminación y con fiscales delegados territoriales. Conviene conservar capturas con fecha, URL y perfil emisor; te explicamos cómo dejar constancia de un contenido antes de que se borre en la guía sobre certificar amenazas en redes sociales.

¿Cuándo prescribe el delito del artículo 510?

El art. 131.1 CP fija los plazos en función de la pena máxima señalada al delito (20, 15, 10 o 5 años), y su apartado 2 añade que «cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción». El art. 510 lleva siempre pena compuesta —prisión, multa e inhabilitación especial del art. 510.5, impuesta por un tiempo superior entre tres y diez años al de la privación de libertad—, de modo que el plazo aplicable debe determinarse con esa regla y no atendiendo solo a la pena de prisión. Las injurias, en cambio, prescriben al año por mención expresa del art. 131.1 CP. Junto a la vía penal existe la protección administrativa y civil de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

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Fuentes oficiales

Guía elaborada y revisada por nuestro equipo de trabajo con fuentes oficiales: texto consolidado del Código Penal (BOE-A-1995-25444), Ley Orgánica 1/2015 y Ley Orgánica 6/2022 (BOE-A-2022-11588), Circular 7/2019 de la Fiscalía General del Estado (BOE-A-2019-7771), nota del CGPJ de 17 de febrero de 2026 sobre la STS 114/2026 e Informe de evolución de los delitos e incidentes de odio en España 2025 del Ministerio del Interior. Actualizada a julio de 2026; no sustituye al asesoramiento profesional sobre un caso concreto.

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Preguntas frecuentes

Entre 6 meses y 4 años de prisión según el apartado, más multa de 6 a 12 meses e inhabilitación especial del art. 510.5 CP. Con la agravación del art. 510.4 CP puede llegar a 6 años. Las penas de prisión no superiores a dos años pueden suspenderse si concurren los requisitos del art. 80 CP.
Sí. Si incita al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra un colectivo protegido, o humilla gravemente a sus integrantes, encaja en el art. 510 CP, y su difusión en una red accesible a un elevado número de personas activa la agravación del art. 510.3 CP. Además, cuando el delito se comete a través de tecnologías de la información el art. 510.6 CP obliga a acordar la retirada del contenido.
Depende del móvil. Si el insulto ataca a la persona por pertenecer a un colectivo protegido y expresa voluntad de exclusión, la jurisprudencia lo encuadra en el art. 510.2.a) CP. Si es una ofensa estrictamente personal sin ese componente discriminatorio, serán injurias, en su caso con la agravante del art. 22.4.ª CP.
Es delito público: se persigue de oficio, sin necesidad de querella del ofendido. La querella es el escrito con el que la persona ofendida pone en marcha el proceso, y aquí no hace falta. La denuncia puede presentarse ante la Policía Nacional, la Guardia Civil o el Ministerio Fiscal, que desde 2015 cuenta con un Fiscal de Sala para los delitos de odio y contra la discriminación y con fiscales delegados territoriales. Conviene conservar capturas con fecha, URL y perfil emisor; te explicamos cómo dejar constancia de un contenido antes de que se borre en la guía sobre certificar amenazas en redes sociales.
El art. 131.1 CP fija los plazos en función de la pena máxima señalada al delito (20, 15, 10 o 5 años), y su apartado 2 añade que «cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción». El art. 510 lleva siempre pena compuesta —prisión, multa e inhabilitación especial del art. 510.5, impuesta por un tiempo superior entre tres y diez años al de la privación de libertad—, de modo que el plazo aplicable debe determinarse con esa regla y no atendiendo solo a la pena de prisión. Las injurias, en cambio, prescriben al año por mención expresa del art. 131.1 CP. Junto a la vía penal existe la protección administrativa y civil de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

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