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Legítima defensa (art. 20.4 CP): requisitos y eximente

La legítima defensa es la causa que exime de responsabilidad penal a quien actúa para proteger a una persona o sus derechos frente a una agresión ilegítima. Está regulada en el artículo 20.4 del Código Penal y exige tres

Actualizado: 8 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

La legítima defensa es la causa que exime de responsabilidad penal a quien actúa para proteger a una persona o sus derechos frente a una agresión ilegítima. Está regulada en el artículo 20.4 del Código Penal y exige tres requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente. Si concurren todos, no hay pena; si falta alguno no esencial, puede aplicarse la eximente incompleta y rebajarse la condena.

En resumen

  • La legítima defensa está en el artículo 20.4 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995) y, cuando concurre completa, exime totalmente de responsabilidad penal.
  • Sus tres requisitos son: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de provocación suficiente por parte del defensor.
  • La agresión ilegítima es el requisito esencial: sin ella no cabe legítima defensa, ni completa ni incompleta.
  • Protege a la persona o derechos propios o ajenos, e incluye reglas específicas para la defensa de los bienes y de la morada o sus dependencias.
  • Si falta un requisito no esencial (p. ej. la proporcionalidad del medio), se aplica la eximente incompleta (art. 21.1ª CP), que permite rebajar la pena en uno o dos grados (art. 68 CP).

Qué dice el artículo 20.4 del Código Penal

El Código Penal declara exento de responsabilidad criminal, en su artículo 20.4, a quien actúa en legítima defensa. El texto literal exime a:

"El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. (...) Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor."

La consecuencia jurídica es clara. La conducta, aun siendo típica (por ejemplo, lesiones u homicidio), no genera responsabilidad penal: la persona queda absuelta. Decir que un acto es típico significa que encaja en la descripción de un delito; la legítima defensa lo justifica y, por tanto, no se castiga. El fundamento es doble: por un lado, el derecho a defender los bienes jurídicos propios o ajenos; por otro, la necesidad de afirmar el ordenamiento frente a quien lo ataca de forma ilegítima.

Los tres requisitos de la legítima defensa

Los tres requisitos del artículo 20.4 funcionan en cadena. El primero, la agresión ilegítima, es imprescindible; los otros dos matizan cuándo y cómo puede reaccionar quien se defiende. Veámoslos uno a uno.

1. Agresión ilegítima

Es el requisito nuclear o esencial. Debe tratarse de un ataque real, actual o inminente, antijurídico y no consentido. Antijurídico quiere decir contrario a Derecho; no consentido, que la víctima no lo aceptó. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) excluye la legítima defensa en los casos de riña o pelea mutuamente aceptada, porque entonces ambos contendientes son agresores. También exige que la agresión sea actual o inminente: ni una amenaza futura y lejana ni una agresión ya cesada habilitan la defensa.

El propio art. 20.4 amplía el concepto de agresión ilegítima a los bienes y a la morada (el domicilio):

  • Defensa de los bienes: se reputa agresión ilegítima "el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes".
  • Defensa de la morada o sus dependencias: se reputa agresión ilegítima "la entrada indebida en aquélla o éstas".

2. Necesidad racional del medio empleado

No basta con que exista agresión: la reacción defensiva debe ser necesaria y el medio empleado, racionalmente proporcionado. La proporcionalidad no se mide en abstracto, sino atendiendo a las circunstancias concretas. El Tribunal Supremo subraya que la necesidad del medio "no debe medirse como en un laboratorio", sino situándose en la posición del agredido y valorando todas las circunstancias: alternativas disponibles, situación, posibilidades reales de defensa (STS 18 de enero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:22).

Conviene distinguir dos planos:

ConceptoQué se valoraSi falta
Necesidad de la defensa (necesidad en abstracto)Que fuera preciso defenderse de algún modoSin ella no hay legítima defensa (es esencial)
Necesidad racional del medio (proporcionalidad)Que el medio concreto fuera el adecuado y no excesivoCabe eximente incompleta (no esencial)

El exceso en la intensidad de la defensa (responder de forma desproporcionada) es el supuesto típico de eximente incompleta, no la pérdida total de la eximente.

3. Falta de provocación suficiente

Quien provoca de forma suficiente la agresión no puede luego ampararse plenamente en la legítima defensa. La provocación debe ser "suficiente", es decir, adecuada para explicar la reacción del agresor; no cualquier roce previo elimina la eximente. Es un requisito no esencial, de modo que su ausencia parcial puede dar lugar a la eximente incompleta.

Defensa propia, de terceros, de bienes y de la morada

El artículo 20.4 protege expresamente "la persona o derechos propios o ajenos". Esto significa que la legítima defensa ampara tanto:

  • Defensa propia: defenderse a uno mismo de la agresión.
  • Defensa de terceros: defender a otra persona (un familiar, un amigo o incluso un desconocido) frente a una agresión ilegítima, con los mismos tres requisitos. Aquí el tercero defensor no necesita haber sido provocado: lo relevante es que no haya participado en la provocación de la agresión.
  • Defensa de los bienes: exige que el ataque al patrimonio constituya delito y ponga los bienes en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; no protege frente a meras molestias o daños insignificantes.
  • Defensa de la morada o sus dependencias: la entrada indebida en el domicilio o sus dependencias se equipara a agresión ilegítima. Aun así, deben concurrir igualmente la necesidad racional del medio y la falta de provocación; la entrada de un intruso no autoriza por sí sola cualquier reacción.

En materia de bienes y morada conviene actuar con especial cautela: la respuesta debe seguir siendo racionalmente proporcionada al peligro, y no equivale a un derecho ilimitado a causar daño al agresor.

La eximente incompleta cuando falta un requisito no esencial

Cuando no concurren todos los requisitos de la legítima defensa, pero sí el esencial (la agresión ilegítima), puede aplicarse la eximente incompleta. La base legal es el artículo 21.1ª del Código Penal, que considera circunstancia atenuante:

"Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos."

El efecto se regula en el artículo 68 del Código Penal: en los casos de la circunstancia 1ª del art. 21, los jueces o tribunales pueden imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendiendo al número y entidad de los requisitos que falten o concurran, a las circunstancias personales del autor y, en su caso, al resto de circunstancias atenuantes o agravantes. Rebajar la pena "en grados" significa aplicar un tramo de pena más bajo que el previsto para el delito, lo que en la práctica reduce la condena.

Idea clave: la agresión ilegítima es insustituible. Si no hubo agresión ilegítima, no cabe ni eximente completa ni incompleta. En cambio, si hubo agresión pero el medio fue desproporcionado o existió cierta provocación, la conducta sigue siendo punible, pero con la pena rebajada.

Ejemplo práctico

Imagina que una persona vuelve de noche a casa y, al abrir la puerta, sorprende a un intruso que ha entrado por la fuerza. El intruso se abalanza con un objeto contundente y quien se defiende lo repele con un empujón que lo derriba, causándole una lesión. Aquí concurren los tres requisitos: hay agresión ilegítima (entrada indebida en la morada y ataque actual), la reacción es necesaria y proporcionada, y no ha mediado provocación. La conducta queda amparada por la legítima defensa completa.

Cambiemos el escenario: el intruso, ya desarmado y de espaldas intentando huir, recibe varios golpes adicionales que le provocan lesiones graves. La agresión existió, pero el medio empleado fue excesivo respecto al peligro real en ese momento. Falta entonces la necesidad racional del medio (requisito no esencial), por lo que no cabría la eximente completa, sino la incompleta del art. 21.1ª CP, con posible rebaja de la pena en uno o dos grados (art. 68 CP). Es un ejemplo ilustrativo; cada caso depende de sus circunstancias concretas y de la prueba.

Preguntas frecuentes

¿Qué es la legítima defensa?

Es la causa que exime de responsabilidad penal a quien obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, frente a una agresión ilegítima, siempre que concurran los requisitos del artículo 20.4 del Código Penal. Si se aprecia completa, la persona queda absuelta.

¿Qué requisitos tiene la legítima defensa?

Tres, según el art. 20.4 CP: agresión ilegítima (requisito esencial); necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión; y falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende. La agresión ilegítima es imprescindible para que pueda apreciarse, completa o incompleta.

¿Qué es la agresión ilegítima?

Es el ataque real, actual o inminente y antijurídico que justifica la defensa. En la defensa de bienes, el ataque debe constituir delito y poner los bienes en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; en la defensa de la morada, se reputa agresión ilegítima la entrada indebida en ella o en sus dependencias (art. 20.4 CP).

¿Qué pasa si me excedo al defenderme?

Si hubo agresión ilegítima pero el medio empleado fue desproporcionado (exceso en la defensa), no se aprecia la eximente completa, sino la eximente incompleta del art. 21.1ª CP. En ese caso la pena puede rebajarse en uno o dos grados conforme al art. 68 CP, valorando los requisitos que faltan y las circunstancias del caso.

¿Puedo defender a otra persona o mi casa?

Sí. El art. 20.4 protege los derechos propios y ajenos, por lo que cabe la legítima defensa de terceros y la defensa de la morada o sus dependencias frente a una entrada indebida. En todos los casos deben cumplirse los tres requisitos, especialmente la necesidad racional del medio empleado.

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Fuentes oficiales

  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, artículo 20.4 (legítima defensa). Texto consolidado: BOE-A-1995-25444, art. 20.
  • Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, artículo 21.1ª (eximente incompleta). Texto consolidado: BOE-A-1995-25444, art. 21.
  • Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, artículo 68 (rebaja de la pena en uno o dos grados). Texto consolidado: BOE-A-1995-25444, art. 68.
  • Tribunal Supremo, Sala Segunda, sentencia de 18 de enero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:22). CGPJ / CENDOJ.

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Preguntas frecuentes

Es la causa que exime de responsabilidad penal a quien obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, frente a una agresión ilegítima, siempre que concurran los requisitos del artículo 20.4 del Código Penal. Si se aprecia completa, la persona queda absuelta.
Tres, según el art. 20.4 CP: agresión ilegítima (requisito esencial); necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión; y falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende. La agresión ilegítima es imprescindible para que pueda apreciarse, completa o incompleta.
Es el ataque real, actual o inminente y antijurídico que justifica la defensa. En la defensa de bienes, el ataque debe constituir delito y poner los bienes en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; en la defensa de la morada, se reputa agresión ilegítima la entrada indebida en ella o en sus dependencias (art. 20.4 CP).
Si hubo agresión ilegítima pero el medio empleado fue desproporcionado (exceso en la defensa), no se aprecia la eximente completa, sino la eximente incompleta del art. 21.1ª CP. En ese caso la pena puede rebajarse en uno o dos grados conforme al art. 68 CP, valorando los requisitos que faltan y las circunstancias del caso.
Sí. El art. 20.4 protege los derechos propios y ajenos, por lo que cabe la legítima defensa de terceros y la defensa de la morada o sus dependencias frente a una entrada indebida. En todos los casos deben cumplirse los tres requisitos, especialmente la necesidad racional del medio empleado.

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