La diferencia clave está en cómo responde cada deudor. En la obligación mancomunada —la regla general del Código Civil— la deuda se divide en partes iguales e independientes y cada deudor solo responde de su parte (arts. 1137 y 1138 CC). En la obligación solidaria, en cambio, cada deudor responde de la totalidad: el acreedor puede exigir todo a cualquiera de ellos (art. 1144 CC) y quien paga puede después reclamar su parte a los demás codeudores (art. 1145 CC). Salvo que se pacte expresamente la solidaridad, la ley presume que la obligación es mancomunada.
En resumen
- Mancomunada = a prorrata. Cada deudor debe solo su parte y cada acreedor solo puede cobrar la suya (arts. 1137 y 1138 CC).
- Solidaria = todo a cualquiera. El acreedor puede reclamar el importe íntegro a un solo deudor (art. 1144 CC).
- La solidaridad no se presume: debe pactarse expresamente o venir impuesta por una ley (art. 1137 CC).
- Acción de regreso: el deudor solidario que paga recupera de sus codeudores la parte de cada uno, con los intereses del anticipo (art. 1145 CC).
- Insolvencia: en la solidaria, la falta del insolvente se reparte entre los demás codeudores; en la mancomunada, no (arts. 1145 y 1139 CC).
Qué regula el Código Civil en los artículos 1137 a 1148
La sección dedicada a «las obligaciones mancomunadas y de las solidarias» ocupa los artículos 1137 a 1148 del Código Civil, dentro del Libro IV. Estas normas se aplican siempre que en una misma obligación concurren varios deudores, varios acreedores o ambos a la vez. El punto de partida es que esa pluralidad no convierte automáticamente a nadie en responsable del total ni concede a nadie el derecho a cobrarlo todo: solo habrá solidaridad cuando la obligación «expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria» (art. 1137 CC).
Distinguir bien entre una y otra modalidad tiene consecuencias muy prácticas: determina a quién puede reclamar el acreedor, cuánto puede exigir a cada persona y qué ocurre si uno de los obligados no paga o resulta insolvente. Ese mismo carácter influye, además, cuando la obligación se transforma más adelante —por ejemplo, al pactar una novación que cambie de deudor o modifique la deuda.
La obligación mancomunada: la regla general (arts. 1137 y 1138)
En la obligación mancomunada (también llamada «a prorrata» o «parciaria») la deuda se fracciona. Si no se ha dispuesto otra cosa, el artículo 1138 CC establece que «el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros».
Esto significa que cada deudor solo está obligado a su cuota y cada acreedor solo puede exigir la suya. Por ejemplo, si tres personas piden prestados 3.000 € de forma mancomunada, cada una responde de 1.000 € y el prestamista no puede reclamar a una sola de ellas los 3.000 € completos. Como los créditos son «distintos unos de otros», lo que le ocurra a una parte (por ejemplo, la insolvencia de un deudor) no afecta a las demás: los otros no tienen que cubrir el hueco.
Cuidado con la mancomunidad «en mano común» (art. 1139)
Conviene no confundir dos cosas que en el lenguaje corriente suenan parecidas. La mancomunidad «simple» divide la deuda en cuotas. Distinta es la situación del artículo 1139 CC, aplicable cuando la prestación es indivisible: entonces «solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores» y los actos que perjudiquen el derecho del acreedor deben ser colectivos. Aun así, tampoco aquí hay solidaridad: si uno resulta insolvente, «no estarán los demás obligados a suplir su falta».
La obligación solidaria: cada deudor responde del total
La solidaridad refuerza la posición del acreedor. En la solidaridad pasiva (varios deudores), cada uno queda obligado a cumplir la prestación íntegra, de modo que el acreedor puede cobrar el 100 % a uno solo, sin repartos previos.
El acreedor elige a quién reclamar (art. 1144)
El artículo 1144 CC lo dice con claridad: «El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo». El acreedor no está obligado a demandar a todos ni a repartir la reclamación: puede ir directamente contra el deudor más solvente por el importe total.
Quien paga puede repetir contra los demás (art. 1145)
El pago íntegro por uno solo de los deudores extingue la obligación frente al acreedor, pero no cierra las cuentas internas entre los codeudores. Según el artículo 1145 CC, «el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». Esta es la llamada acción de regreso o de repetición. Además, el mismo precepto añade que «la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno»: el riesgo de que uno no pueda pagar lo soportan todos, no solo quien adelantó el dinero.
Qué puede oponer el deudor solidario (art. 1148)
El deudor a quien se reclama no queda indefenso. El artículo 1148 CC le permite oponer «todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales». De las excepciones que correspondan personalmente a otros codeudores solo podrá servirse «en la parte de deuda de que estos fueren responsables».
Mancomunada frente a solidaria: comparativa
| Aspecto | Obligación mancomunada | Obligación solidaria |
|---|---|---|
| Regla legal | Es la general (arts. 1137 y 1138 CC) | Excepción: exige pacto expreso o ley |
| Qué debe cada deudor | Solo su parte (a prorrata) | La totalidad de la deuda |
| A quién reclama el acreedor | A cada deudor, solo su cuota | Todo a cualquiera de ellos (art. 1144 CC) |
| Si un deudor es insolvente | Los demás no cubren su falta (art. 1139 CC) | Se reparte entre los codeudores (art. 1145 CC) |
| Acción entre codeudores | No procede: deudas independientes | Acción de regreso con intereses (art. 1145 CC) |
La presunción de mancomunidad y sus excepciones
La regla estructural del sistema es que la solidaridad no se presume. Al estar el artículo 1137 CC en el Título I del Libro IV, esta presunción de división se proyecta sobre todas las obligaciones con pluralidad de sujetos, cualquiera que sea su origen. En la práctica, para que exista solidaridad hace falta una de estas dos vías:
- Pacto expreso. Es habitual leer en contratos de préstamo, arrendamiento o fianza la cláusula de que los obligados responden «solidariamente». Esa mención es la que activa el artículo 1144 CC.
- Imposición legal. Distintas normas establecen la solidaridad directamente. Ocurre, por ejemplo, en numerosos supuestos del ámbito mercantil y societario —como determinadas deudas de sociedades o la responsabilidad de administradores—, donde conviene revisar la normativa específica y, si procede, el Registro Mercantil antes de asumir compromisos.
Junto a estas vías, la jurisprudencia ha desarrollado la llamada solidaridad impropia. El Tribunal Supremo la admite, sobre todo, en la responsabilidad civil extracontractual cuando concurren varios responsables de un mismo daño y no puede individualizarse la aportación causal de cada uno (véase, entre otras, la STS núm. 99/2013, de 6 de marzo). En estos casos, para proteger a la víctima, todos los causantes responden solidariamente aunque no exista un pacto de solidaridad, con matices propios en cuanto a la interrupción de la prescripción respecto de los deudores no demandados.
Ejemplo práctico
Tres personas alquilan juntas un piso y firman el mismo contrato de arrendamiento. Dejan de pagar y se acumulan 2.400 € de renta.
- Si el contrato dice que responden «solidariamente»: el arrendador puede reclamar los 2.400 € completos a uno solo de los tres inquilinos, sin demandar antes a los demás (art. 1144 CC). El inquilino que paga extingue la deuda frente al arrendador y después puede reclamar a cada uno de los otros dos su parte, con los intereses del anticipo (art. 1145 CC).
- Si el contrato no dice nada sobre solidaridad: la deuda se presume mancomunada y el arrendador solo puede exigir a cada inquilino su tercio (800 €). Si uno resulta insolvente, los otros dos no están obligados a cubrir su parte, porque cada deuda es independiente (arts. 1138 y 1139 CC).
La misma situación de hecho produce, según lo que diga el contrato, un resultado muy distinto para quien reclama y para quien tiene que pagar.
Preguntas frecuentes
¿Cómo sé si una deuda es solidaria o mancomunada?
Revise el título de la obligación (el contrato, la escritura o la ley aplicable). Si no aparece expresamente el carácter solidario, la regla del artículo 1137 CC hace que la deuda se presuma mancomunada, es decir, dividida por partes. Palabras como «solidariamente» o «responderán del total» son las que activan la solidaridad.
¿Puede el acreedor reclamarme a mí solo toda la deuda?
Solo si la obligación es solidaria. En ese caso, el artículo 1144 CC le permite dirigirse contra usted por el importe íntegro, sin necesidad de demandar antes a los demás. Si la obligación es mancomunada, únicamente puede exigirle su parte proporcional.
Si pago yo toda la deuda solidaria, ¿puedo recuperar lo que puse de más?
Sí. El artículo 1145 CC le concede la acción de regreso: puede reclamar a cada codeudor la parte que le corresponda, más los intereses del anticipo. Lo que no puede hacer es exigir a un solo codeudor todo lo pagado; el reparto es interno y por cuotas.
¿Qué pasa si uno de los deudores es insolvente?
Depende del tipo de obligación. En la solidaria, la parte del insolvente se reparte a prorrata entre los demás codeudores (art. 1145 CC). En la mancomunada, cada deuda es independiente, por lo que los demás no están obligados a suplir la falta del que no paga (art. 1139 CC).
¿La palabra «mancomunada» significa que respondemos todos juntos?
No en el sentido del Código Civil. Pese al uso coloquial, la obligación mancomunada implica división en cuotas: cada uno responde solo de la suya. La responsabilidad conjunta y por el total es precisamente la solidaria. Un caso especial es la deuda indivisible del artículo 1139 CC, en la que hay que actuar frente a todos, pero que tampoco convierte la obligación en solidaria.
Guías relacionadas
Fuentes oficiales
- Código Civil, art. 1137 (texto consolidado, BOE)
- Código Civil, art. 1138 (texto consolidado, BOE)
- Código Civil, art. 1139 (texto consolidado, BOE)
- Código Civil, art. 1144 (texto consolidado, BOE)
- Código Civil, art. 1145 (texto consolidado, BOE)
- Código Civil, art. 1148 (texto consolidado, BOE)
- Código Civil, norma consolidada BOE-A-1889-4763 (índice, BOE)
Este contenido ha sido elaborado y revisado por nuestro equipo de trabajo a partir exclusivamente de fuentes oficiales: el texto consolidado del Código Civil (arts. 1137 a 1148) publicado en el BOE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tiene finalidad informativa y no sustituye el asesoramiento jurídico sobre un caso concreto. Última revisión: julio de 2026.
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