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El derecho de retracto en el Código Civil

El derecho de retracto permite a una persona ocupar el lugar del comprador de una cosa que ya se ha vendido, pagando el mismo precio y asumiendo las mismas condiciones. El Código Civil regula dos clases principales: el r

Actualizado: 9 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

El derecho de retracto permite a una persona ocupar el lugar del comprador de una cosa que ya se ha vendido, pagando el mismo precio y asumiendo las mismas condiciones. El Código Civil regula dos clases principales: el retracto legal (de comuneros, art. 1522, y de colindantes de fincas rústicas, art. 1523, con un plazo de nueve días, art. 1524) y el retracto convencional o pacto de retro (arts. 1507 y siguientes). Existen además el retracto arrendaticio de vivienda (LAU) y el rústico (Ley 49/2003).

En resumen

  • Concepto (art. 1521 CC): el retracto legal es el derecho a subrogarse, con las mismas condiciones pactadas, en el lugar de quien adquiere una cosa por compra o dación en pago.
  • Comuneros (art. 1522 CC): el copropietario puede retraer cuando se vende a un extraño la cuota de otro condueño.
  • Colindantes (art. 1523 CC): los dueños de tierras colindantes pueden retraer la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.
  • Plazo (art. 1524 CC): nueve días desde la inscripción en el Registro o, en su defecto, desde que el retrayente conoció la venta; el retracto de comuneros excluye el de colindantes.
  • Convencional o pacto de retro (arts. 1507-1508 CC): el vendedor se reserva recuperar la cosa; el plazo es de cuatro años a falta de pacto y diez como máximo.

Qué es el derecho de retracto

El artículo 1521 del Código Civil define el retracto legal como "el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago". Subrogarse significa ponerse en el lugar de otro en una relación jurídica. En la práctica, una venta ya se ha celebrado entre el vendedor y un comprador, y la ley permite a un tercero (el retrayente, quien ejerce el retracto) ocupar el lugar de ese comprador, pagando lo mismo que pagó y asumiendo las mismas condiciones.

Conviene distinguirlo del derecho de tanteo. El tanteo se ejerce antes de la venta, con notificación previa del propietario. El retracto opera después, una vez consumada la transmisión a un tercero. Ambos son derechos de adquisición preferente y a menudo van unidos; puedes ampliarlo en nuestra guía sobre el derecho de tanteo. Cuando el retracto deriva de la ley, no necesita pacto previo entre las partes.

El retracto legal de comuneros (art. 1522)

El artículo 1522 del Código Civil dispone que "el copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos". Un comunero o condueño es quien comparte la propiedad de una misma cosa con otros. La finalidad de este retracto es reducir la indivisión: si un comunero vende su cuota a un tercero ajeno a la comunidad, los demás copropietarios pueden adquirirla para evitar la entrada de un extraño.

El propio precepto añade una regla de concurrencia: "cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común". Es decir, reparten la cuota retraída en proporción a sus respectivas participaciones. Además, cuando concurren ambos derechos, el retracto de comuneros excluye al de colindantes (art. 1524 CC).

El retracto de colindantes de fincas rústicas (art. 1523)

El artículo 1523 reconoce el derecho de retracto a "los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea". Su objetivo histórico es favorecer la concentración parcelaria y combatir el minifundio agrario (la división de la tierra en parcelas demasiado pequeñas).

  • Requisito de superficie: la finca vendida no debe exceder de una hectárea (10.000 m²).
  • Naturaleza rústica: debe tratarse de finca rústica, no urbana.
  • Tierras separadas: el derecho no se aplica a las tierras colindantes separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas.
  • Concurrencia de colindantes: si varios colindantes usan del retracto al mismo tiempo, será preferido el dueño de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos tuvieran igual cabida, el que primero lo solicite.

Este retracto de colindantes mantiene además una posición reforzada frente a otros derechos de adquisición: el artículo 22 de la Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos declara preferentes los derechos del arrendatario rústico, salvo el retracto de colindantes del artículo 1523 del Código Civil, que prevalece sobre aquellos cuando ni la finca objeto de retracto ni la colindante exceden de una hectárea.

El retracto convencional o pacto de retro (arts. 1507 y ss.)

A diferencia del legal, el retracto convencional nace de la voluntad de las partes. El artículo 1507 establece que "tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1.518 y lo demás que se hubiese pactado". Es la conocida venta con pacto de retro o carta de gracia: el comprador adquiere la cosa, pero el vendedor conserva la opción de recomprarla dentro de un plazo.

El plazo lo fija el artículo 1508: "el derecho de que trata el artículo anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la fecha del contrato. En caso de estipulación, el plazo no podrá exceder de diez años". Para recuperar la cosa, el artículo 1518 obliga al vendedor a reembolsar al comprador el precio de la venta, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

Plazos y cómo se ejercita judicialmente

El plazo es la clave del retracto legal. El artículo 1524 establece que "no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. El retracto de comuneros excluye el de colindantes". Es un plazo de caducidad (que extingue el derecho de forma automática) muy breve y no susceptible de interrupción.

Tipo de retractoNormaPlazo
Legal (comuneros y colindantes)Art. 1524 CC9 días desde inscripción registral o conocimiento de la venta
Convencional (pacto de retro)Art. 1508 CC4 años sin pacto; máximo 10 años
Arrendaticio de viviendaArt. 25 LAU30 días naturales desde la notificación fehaciente de la venta
Arrendaticio rústicoArt. 22 Ley 49/200360 días hábiles desde la notificación

El retracto se ejercita mediante demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique la cosa. El artículo 266.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige acompañar a la demanda de retracto, cuando la consignación del precio venga impuesta por la ley o por el contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto, o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere. Consignar es depositar judicialmente el dinero a disposición del tribunal. Quien retrae se subroga frente al comprador, pagando lo mismo y asumiendo idénticas condiciones.

El retracto arrendaticio de vivienda y rústico

El artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos reconoce al arrendatario de vivienda un derecho de adquisición preferente (tanteo y retracto). El retracto procede cuando no se le notificó la venta, se omitió algún requisito, o el precio efectivo resultó inferior o las condiciones menos onerosas; caduca a los 30 días naturales desde la notificación fehaciente del adquirente, con entrega de copia de la escritura. Este derecho es preferente sobre cualquier otro similar, salvo el del condueño o el convencional inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento. Lo desarrollamos en la guía sobre el derecho de tanteo y retracto en el alquiler de vivienda.

En el ámbito rústico, el artículo 22 de la Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos (en su redacción dada por la Ley 26/2005) reconoce tanteo y retracto al arrendatario que sea agricultor profesional, con un plazo de 60 días hábiles desde la notificación, cediendo solo ante el retracto de colindantes del artículo 1523 CC (que prevalece cuando ni la finca retraída ni la colindante exceden de una hectárea).

Ejemplo práctico

Ana y Beatriz heredan a partes iguales un piso (cada una posee el 50%). Beatriz vende su mitad a Carlos, un tercero ajeno a la familia, por 90.000 euros, y la venta se inscribe en el Registro de la Propiedad. Ana, como copropietaria, puede ejercer el retracto de comuneros del artículo 1522 CC: dispone de nueve días desde la inscripción (art. 1524 CC) para presentar demanda de juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia donde está el piso, ofreciendo a Carlos los mismos 90.000 euros y asumiendo sus condiciones. Si acompaña el justificante de la consignación o caución que exige el artículo 266.2 LEC y respeta el plazo, se subroga en el lugar de Carlos y recupera para sí la mitad vendida. Si dejara pasar los nueve días, el derecho caducaría y ya no podría ejercerlo.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el derecho de retracto?

Es la facultad de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar de quien ha comprado una cosa (art. 1521 CC). Permite a un tercero con derecho preferente recuperar para sí lo vendido, pagando el mismo precio y asumiendo idénticas condiciones que el comprador.

¿Cuál es el plazo para ejercitar el retracto legal?

Nueve días (art. 1524 CC), contados desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que el retrayente tuvo conocimiento de la venta. Es un plazo de caducidad muy breve que no se interrumpe.

¿En qué se diferencian el tanteo y el retracto?

El tanteo se ejerce antes de la venta, tras la notificación del propietario, adquiriendo en igualdad de condiciones frente al posible comprador. El retracto se ejerce después de consumada la venta, subrogándose en el lugar del comprador ya existente.

¿Puede retraer un colindante cualquier finca rústica?

No. El artículo 1523 CC solo permite el retracto de colindantes cuando la finca rústica vendida no excede de una hectárea. Si concurren varios colindantes, se prefiere al dueño de la tierra colindante de menor cabida. Además, el retracto de comuneros excluye al de colindantes (art. 1524 CC).

¿Cuánto dura el retracto convencional o pacto de retro?

A falta de pacto expreso, cuatro años desde la fecha del contrato; si se pacta un plazo, no podrá exceder de diez años (art. 1508 CC). Para recuperar la cosa, el vendedor debe reembolsar al comprador el precio y los gastos previstos en el artículo 1518 CC.

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Fuentes oficiales

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Preguntas frecuentes

Es la facultad de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar de quien ha comprado una cosa (art. 1521 CC). Permite a un tercero con derecho preferente recuperar para sí lo vendido, pagando el mismo precio y asumiendo idénticas condiciones que el comprador.
Nueve días (art. 1524 CC), contados desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que el retrayente tuvo conocimiento de la venta. Es un plazo de caducidad muy breve que no se interrumpe.
El tanteo se ejerce antes de la venta, tras la notificación del propietario, adquiriendo en igualdad de condiciones frente al posible comprador. El retracto se ejerce después de consumada la venta, subrogándose en el lugar del comprador ya existente.
No. El artículo 1523 CC solo permite el retracto de colindantes cuando la finca rústica vendida no excede de una hectárea. Si concurren varios colindantes, se prefiere al dueño de la tierra colindante de menor cabida. Además, el retracto de comuneros excluye al de colindantes (art. 1524 CC).
A falta de pacto expreso, cuatro años desde la fecha del contrato; si se pacta un plazo, no podrá exceder de diez años (art. 1508 CC). Para recuperar la cosa, el vendedor debe reembolsar al comprador el precio y los gastos previstos en el artículo 1518 CC.

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