La compensación de deudas es un modo de extinguir obligaciones que opera cuando dos personas son, la una de la otra, acreedora y deudora al mismo tiempo: ambas deudas se cancelan hasta la cantidad concurrente, es decir, hasta el importe de la deuda menor. Está regulada en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil y, para que funcione, las deudas han de ser recíprocas, homogéneas (normalmente dinero), vencidas, líquidas y exigibles. A continuación explicamos el concepto, los requisitos, los tipos (legal, convencional y judicial) y sus límites.
En resumen
- Qué es: extinguir dos deudas recíprocas hasta la cantidad concurrente cuando dos personas son, una de la otra, acreedora y deudora (art. 1195 CC).
- Requisitos (art. 1196 CC): reciprocidad como obligados principales, deudas homogéneas, vencidas, líquidas y exigibles, y sin retención ni litigio de un tercero.
- Efecto: extingue ambas deudas en la cantidad concurrente, "aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores" (art. 1202 CC).
- Tipos: legal (cumple los requisitos del art. 1196), convencional (acordada por las partes) y judicial (apreciada por el juez, p. ej. al alegarse en un pleito).
- Límites: no procede en deudas de depósito, comodato ni alimentos por título gratuito (art. 1200 CC), y tiene reglas especiales en lo tributario (art. 73 LGT) y en el concurso (art. 153 TRLC).
Qué es la compensación de deudas
El Código Civil enumera la compensación entre las causas de extinción de las obligaciones (art. 1156 CC). Su definición está en el artículo 1195 CC: "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra".
La idea es sencilla y muy práctica. Si yo te debo 1.000 euros y tú me debes 600, no tiene sentido que cada uno pague por separado. La compensación cancela ambas deudas hasta la cantidad concurrente (600 euros), de modo que solo subsiste el resto: tú me deberías ya únicamente 400 euros. Por eso se dice que funciona como un "pago abreviado" que ahorra dos desplazamientos de dinero y, además, da seguridad a quien teme no cobrar lo suyo si paga primero.
El efecto extintivo lo fija el artículo 1202 CC: "El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores". Esta última frase es clave: cuando concurren los requisitos legales, la compensación se produce de forma automática (ope legis, es decir, por mandato de la propia ley) en el momento en que coexisten las dos deudas, con independencia de que las partes lo sepan o no.
Requisitos: deudas recíprocas, vencidas, líquidas y exigibles
Para que opere la llamada compensación legal, el artículo 1196 CC exige que concurran cinco condiciones:
- 1.º Reciprocidad como obligados principales. Cada uno de los obligados ha de estarlo principalmente y ser, a la vez, acreedor principal del otro. No vale, por ejemplo, oponer la deuda de un tercero.
- 2.º Homogeneidad. Ambas deudas deben consistir en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas (bienes intercambiables que se miden por su número, peso o medida, como el dinero o el grano), ser de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado.
- 3.º Que las dos deudas estén vencidas. Es decir, que haya llegado el plazo para su cumplimiento.
- 4.º Que sean líquidas y exigibles. "Líquidas" significa que su cuantía está determinada o es fácilmente determinable; "exigibles", que la deuda es actualmente reclamable, sin estar sometida a condición o plazo pendiente.
- 5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas, y notificada oportunamente al deudor.
Estos requisitos —y, en particular, que las deudas sean recíprocas, vencidas, líquidas y exigibles— son los que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo reitera al examinar la compensación: exige certeza sobre la existencia y la cuantía de ambas deudas para que el mecanismo pueda producir su efecto extintivo.
| Requisito (art. 1196 CC) | En qué consiste |
|---|---|
| Reciprocidad | Cada parte es acreedora y deudora principal de la otra |
| Homogeneidad | Dinero o cosas fungibles de igual especie y calidad |
| Vencimiento | El plazo de pago ya ha llegado en ambas deudas |
| Liquidez y exigibilidad | Importe determinado y deuda reclamable, sin condición pendiente |
| Sin traba de terceros | No hay retención, embargo ni litigio de un tercero sobre el crédito |
Tipos: compensación legal, convencional y judicial
Aunque el Código Civil regula sobre todo la compensación legal, en la práctica se distinguen tres modalidades:
Compensación legal
Es la que se produce automáticamente cuando concurren todos los requisitos del artículo 1196 CC. No requiere acuerdo ni declaración judicial: opera por ministerio de la ley y extingue las deudas en la cantidad concurrente desde que coexisten (art. 1202 CC). En un juicio, la parte que la invoca solo tiene que acreditar que esos requisitos ya se cumplían.
Compensación convencional
Es la que pactan libremente las partes al amparo de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), incluso cuando falta alguno de los requisitos del artículo 1196 (por ejemplo, si una de las deudas todavía no es líquida o no está vencida). Las partes acuerdan extinguir sus créditos recíprocos en la medida que decidan. Es habitual en relaciones comerciales continuadas y en cláusulas de "netting" o saldo de cuentas (compensación de saldos en operaciones financieras).
Compensación judicial
Es la que declara el juez en una resolución, normalmente cuando el demandado opone la compensación como excepción o reconvención frente a la reclamación del actor y el crédito del demandado no era líquido hasta que el propio tribunal lo fija en la sentencia. En este caso la compensación produce efectos desde la resolución judicial que la aprecia.
Cuándo se pueden compensar dos deudas y reglas de aplicación
Dos deudas se pueden compensar cuando coexisten cumpliendo los cinco requisitos del artículo 1196 CC. El Código añade además algunas reglas de detalle:
- Pluralidad de deudas compensables (art. 1201 CC): "Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos" (arts. 1172 y siguientes CC).
- Fianza y cesión de créditos (arts. 1197 a 1199 CC): el fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su deudor principal; el deudor que consintió la cesión del crédito a un tercero no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer al cedente; y cuando las deudas son pagaderas en lugares distintos, la compensación es posible indemnizando los gastos de transporte o cambio.
Conviene no confundir la compensación con figuras vecinas como la prescripción. Si una de las deudas ya está prescrita, conviene revisar antes si sigue siendo exigible; lo explicamos en nuestras guías sobre la prescripción de deudas y sobre qué ocurre con una deuda prescrita.
Límites: cuándo no procede la compensación
La compensación no funciona siempre. El propio Código Civil y la legislación especial fijan varios límites:
- Depósito, comodato y alimentos (art. 1200 CC): "La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario. Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito". Se protege así la confianza de quien entrega una cosa en depósito y la subsistencia de quien percibe alimentos gratuitos.
- Trabas de terceros (art. 1196.5.º CC): si sobre el crédito pesa un embargo o un litigio promovido por un tercero, no cabe compensar en su perjuicio.
- Ámbito tributario: las deudas con Hacienda tienen su régimen propio. El artículo 73 de la Ley 58/2003, General Tributaria ("Compensación de oficio"), prevé que la Administración compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo, y también durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento; el acuerdo de compensación tiene carácter declarativo de la extinción.
- Concurso de acreedores: el artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020), titulado "Compensación", establece en su apartado 2 que, declarado el concurso, no procede la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo los que procedan de una misma relación jurídica (y a salvo lo previsto en las normas de Derecho internacional privado). Ahora bien, conforme al apartado 1, la compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso produce plenos efectos aunque se alegue después. Con ello se evita que un acreedor cobre con preferencia frente al resto.
En materias mercantiles o de insolvencia, donde la compensación se cruza con sociedades y concurso, conviene contrastar también información societaria oficial; puede ayudar consultar registros mercantiles como OpenMercantil.
Ejemplo práctico
Dos pymes mantienen relaciones comerciales cruzadas. La empresa A vendió mercancía a la empresa B por 8.000 euros, con factura ya vencida e impagada. A su vez, la empresa B prestó un servicio a A por 5.000 euros, también facturado y vencido. Ninguna de las dos deudas está discutida ni embargada por un tercero.
- Qué requisitos se cumplen: ambas son obligaciones recíprocas, en dinero (homogéneas), vencidas, líquidas y exigibles, y sin traba de terceros. Concurren, pues, los cinco requisitos del artículo 1196 CC.
- Cómo opera: la compensación legal extingue ambas deudas hasta la cantidad concurrente, es decir, hasta los 5.000 euros de la deuda menor. Funciona de forma automática (ope legis) desde que coexisten las dos deudas (art. 1202 CC).
- Resultado: A deja de poder reclamar 5.000 euros y B queda liberada de su deuda; subsiste únicamente el saldo: B debe a A los 3.000 euros restantes (8.000 − 5.000).
Si una de las facturas estuviera todavía en litigio o no fuera líquida, no cabría la compensación legal, pero las partes sí podrían pactar una compensación convencional al amparo del artículo 1255 CC.
Preguntas frecuentes
¿Qué es la compensación de deudas?
Es un modo de extinguir obligaciones por el que dos deudas recíprocas se cancelan hasta la cantidad concurrente cuando dos personas son, la una de la otra, acreedora y deudora (art. 1195 CC). Solo subsiste, en su caso, la diferencia entre ambas deudas. Su efecto extintivo está en el artículo 1202 CC.
¿Cuándo se pueden compensar dos deudas?
Cuando concurren los cinco requisitos del artículo 1196 CC: que las partes sean acreedoras y deudoras principales entre sí; que las deudas sean homogéneas (dinero o cosas fungibles de igual especie y calidad); que estén vencidas; que sean líquidas y exigibles; y que sobre ninguna haya retención o litigio de un tercero.
¿Qué diferencia hay entre compensación legal, convencional y judicial?
La legal opera automáticamente cuando se cumplen los requisitos del artículo 1196 CC. La convencional la pactan las partes aunque falte algún requisito legal, al amparo del artículo 1255 CC. La judicial la aprecia el juez en su resolución, normalmente cuando el crédito del demandado se fija o liquida en el propio pleito.
¿Qué deudas no se pueden compensar?
No procede la compensación en las deudas que provengan de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario, ni puede oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito (art. 1200 CC). Tampoco si sobre el crédito hay retención o contienda de un tercero (art. 1196.5.º CC), y existen reglas especiales en lo tributario (art. 73 LGT) y en el concurso (art. 153 TRLC).
¿La compensación necesita acuerdo o demanda?
La compensación legal no necesita ni acuerdo ni demanda: se produce ope legis cuando coexisten las deudas con los requisitos del artículo 1196 CC, "aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores" (art. 1202 CC). No obstante, suele invocarse en una reclamación o como excepción en juicio, y entonces hay que probar que esos requisitos ya se cumplían.
Guías relacionadas
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Fuentes oficiales
- Art. 1195 Código Civil (definición de la compensación) — BOE
- Art. 1196 Código Civil (requisitos de la compensación legal) — BOE
- Art. 1197 Código Civil (compensación opuesta por el fiador) — BOE
- Art. 1198 Código Civil (cesión de créditos y compensación) — BOE
- Art. 1199 Código Civil (deudas pagaderas en distintos lugares) — BOE
- Art. 1200 Código Civil (límites: depósito, comodato y alimentos) — BOE
- Art. 1201 Código Civil (pluralidad de deudas compensables) — BOE
- Art. 1202 Código Civil (efecto extintivo de la compensación) — BOE
- Art. 73 Ley 58/2003, General Tributaria (compensación de oficio) — BOE
- Art. 153 Texto Refundido de la Ley Concursal, RDLeg 1/2020 (compensación en el concurso) — BOE
Esta guía ha sido elaborada por nuestro equipo de trabajo con fines informativos a partir de fuentes oficiales (Código Civil, BOE-A-1889-4763; Ley 58/2003 General Tributaria, BOE-A-2003-23186; Real Decreto Legislativo 1/2020, Texto Refundido de la Ley Concursal, BOE-A-2020-4859) y no constituye asesoramiento jurídico. Para un caso concreto, conviene consultar con un profesional.
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