La colación en la herencia es la obligación del heredero forzoso que concurre con otros herederos forzosos de traer a la masa hereditaria los bienes o valores que recibió en vida del causante por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición (art. 1035 del Código Civil). No consiste en devolver el bien: ese valor se suma al reparto y el donatario «toma de menos» en su lote. Se regula en los artículos 1035 a 1050 CC y solo opera si el causante no dispuso otra cosa.
Tres palabras se repiten en toda la guía. Heredero forzoso (o legitimario) es quien tiene derecho por ley a una parte de la herencia, la legítima (art. 807 CC). Título lucrativo quiere decir gratuito, sin contraprestación: una donación lo es; una compraventa, no. Donatario es el heredero que recibió esa donación en vida.
En resumen
- Qué es: operación de la partición que suma al caudal lo donado en vida a un heredero forzoso para igualar a los coherederos (art. 1035 CC).
- Cuándo no procede: si el donante la dispensó expresamente o si el donatario repudia la herencia, salvo donación inoficiosa (art. 1036 CC).
- No es reducir donaciones inoficiosas: la colación reparte y puede dispensarse; el cómputo del art. 818 CC y la reducción protegen la legítima y son imperativos (STS 457/2025, de 24 de marzo).
- Valoración: no se traen las cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (art. 1045 CC, redacción de la Ley 11/1981).
- Efecto: el donatario recibe menos del caudal y sus hermanos se igualan con bienes de la misma naturaleza, especie y calidad (arts. 1047 y 1048 CC).
- Plazo: no hay plazo propio mientras la herencia esté sin partir (arts. 1052 y 1965 CC); hecha la partición, la rescisión por lesión dura cuatro años (arts. 1074 y 1076 CC).
Qué es la colación de la herencia y a quién obliga
El artículo 1035 CC (texto consolidado del Real Decreto de 24 de julio de 1889, BOE) exige tres requisitos acumulativos:
- Que quien recibió sea heredero forzoso, es decir, legitimario del art. 807 CC.
- Que concurra con otros herederos forzosos. Con un único legitimario no hay nada que igualar.
- Que lo recibido lo fuera a título lucrativo y en vida del causante. Lo adquirido por título oneroso, como una compraventa válida, no se colaciona.
Su finalidad no es proteger la legítima, sino repartir con igualdad. El Tribunal Supremo ha declarado que la colación del artículo 1035 CC responde a la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, entendiendo lo recibido a título gratuito como un anticipo de la herencia (STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015). Es doctrina reiterada después por la STS 468/2019, de 17 de septiembre (rec. 3575/2016, ECLI:ES:TS:2019:2854) y por la STS 578/2019, de 5 de noviembre, que insisten en que la colación es una norma de reparto que solo opera cuando concurren herederos forzosos y que el causante puede dispensar, siempre que se respeten las legítimas.
Conviene no confundir los planos: colacionar reduce el lote de un hijo en el reparto, pero no le priva de su legítima. Apartar a un legitimario de ella exige una causa legal de desheredación, un terreno distinto que tratamos en la guía sobre desheredar a un hijo.
Reglas especiales según quién recibió la donación
| Quién | Regla | Artículo |
|---|---|---|
| Nietos que heredan por representación | Colacionan lo que su padre debería colacionar si viviera. | 1038 CC |
| Padres | No colacionan en la herencia de sus ascendientes lo que estos donaron a sus hijos. | 1039 CC |
| Consorte del hijo | Lo donado a él no se colaciona. Si la donación fue conjunta a ambos, el hijo colaciona la mitad de la cosa donada. | 1040 CC |
| Donación hecha por ambos cónyuges | Se colaciona por mitad en la herencia de cada uno. | 1046 CC |
Cuándo no procede la colación
| Supuesto | Artículo | Regla |
|---|---|---|
| Dispensa del donante o repudiación del donatario | 1036 CC | No hay colación si el donante lo dispuso expresamente ni si el donatario repudia la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa. |
| Lo dejado en testamento | 1037 CC | No se entiende sujeto a colación salvo disposición contraria del testador, quedando en todo caso a salvo las legítimas. |
| Gastos ordinarios de crianza | 1041 CC | Alimentos, educación, curación de enfermedades (aunque sean extraordinarias), aprendizaje y regalos de costumbre; tampoco los gastos de progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad (párrafo introducido por la Ley 41/2003 y con la redacción vigente dada por la Ley 8/2021, con efectos desde el 3-9-2021). |
| Carrera profesional o artística | 1042 CC | Solo se colacionan si el progenitor lo dispone o si perjudican la legítima; entonces se rebaja lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres. |
| Regalos de boda | 1044 CC | Joyas, vestidos y equipos: solo se reducen como inoficiosos en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento. |
Sí son colacionables, en cambio, las cantidades satisfechas por el progenitor para pagar las deudas de sus hijos, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (art. 1043 CC).
El segundo supuesto del art. 1036 CC merece una advertencia. Quien repudia la herencia deja de colacionar porque ya no concurre como heredero, pero la renuncia no blinda la donación: si es inoficiosa, se reduce igual.
Colación y reducción de donaciones inoficiosas: la diferencia clave
Es el error más frecuente. La colación es una norma de reparto; la reducción por inoficiosidad, una norma de protección de la legítima. Una donación es inoficiosa cuando excede de lo que el causante podía dar por testamento y, por tanto, invade la legítima. Y una donación dispensada de colación sigue computándose: el cómputo del artículo 818 CC es imperativo y no está a disposición del causante. Así lo ha confirmado la STS 457/2025, de 24 de marzo (rec. 6808/2019): el causante puede dispensar de la colación, pero no puede impedir que las donaciones se computen para calcular la legítima, y esa computación procede incluso cuando existe un solo legitimario, porque su fin no es equilibrar atribuciones entre varios, sino verificar objetivamente que las donaciones no lesionan la legítima.
| Criterio | Colación (arts. 1035-1050 CC) | Reducción por inoficiosidad (arts. 636, 654-656 y 819-821 CC) |
|---|---|---|
| Finalidad | Igualar a los herederos forzosos | Preservar la intangibilidad de la legítima |
| Donaciones afectadas | Solo a herederos forzosos que concurren entre sí | Todas, también a extraños |
| ¿Puede excluirla el causante? | Sí, con dispensa expresa (art. 1036 CC) | No: el cómputo del art. 818 CC es imperativo |
| Efecto | El donatario «toma de menos» y conserva el bien (art. 1047 CC) | Se reduce el exceso (art. 654 CC), primero las de fecha más reciente (art. 656 CC) |
| Quién puede pedirla | Los coherederos forzosos, en la partición | Quienes tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes (art. 655 CC) |
| Valoración | Valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (art. 1045 CC) | Se computa sobre el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte (art. 654 CC), agregando el valor de las donaciones (art. 818 CC) |
Además, ninguna donación entre vivos a hijos o descendientes herederos forzosos se reputa mejora si el donante no declaró de manera expresa su voluntad de mejorar (art. 825 CC). Por eso la STS 468/2019 rechazó la «mejora tácita» que invocaba el donatario y confirmó que la donación era inoficiosa en lo que excedía del tercio de legítima estricta.
Cómo se valoran los bienes colacionables
Tras la Ley 11/1981, de 13 de mayo, el artículo 1045 CC dispone que no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. Cuenta, por tanto, el valor actualizado a la partición, no el del día de la donación. El aumento o deterioro físico posterior a la donación, y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario. Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abre la sucesión (art. 1049 CC).
Efecto práctico en el reparto entre hermanos
La colación se ejecuta por imputación contable. El donatario toma de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, y sus coherederos perciben el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad (art. 1047 CC).
Si lo donado eran inmuebles y esa igualación en especie no es viable, los coherederos tienen derecho a ser igualados en metálico o en valores mobiliarios al tipo de cotización y, no habiendo dinero ni valores cotizables, se venden otros bienes en pública subasta. Si eran muebles, solo pueden ser igualados con otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección (art. 1048 CC).
Si surge contienda entre los coherederos sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, la partición no se paraliza: no por eso deja de proseguirse, prestando la correspondiente fianza (art. 1050 CC). El resto de operaciones sigue el curso habitual de la partición de la herencia.
Ejemplo práctico
Un padre viudo fallece dejando 300.000 € de caudal relicto sin deudas —el patrimonio que deja al morir— y tres hijos herederos por partes iguales. Años antes donó a uno de ellos un local, valorado al tiempo de la partición en 60.000 €. Los otros dos hermanos preguntan si ese local cuenta en el reparto. La respuesta depende de si el padre dispensó o no la colación.
- Con colación: masa partible = 300.000 + 60.000 = 360.000 €; 120.000 € por hijo. El donatario ya recibió 60.000 €, así que toma solo 60.000 € del caudal y sus hermanos, 120.000 € cada uno.
- Con dispensa (art. 1036 CC): los 300.000 € se reparten a 100.000 € por hijo y el donatario conserva el local, de modo que se lleva 160.000 € frente a los 100.000 € de cada hermano. Aun así la donación se computa (art. 818 CC): 300.000 + 60.000 = 360.000 €. Sobre esa masa, la legítima de los hijos son las dos terceras partes, 240.000 € —80.000 € por hijo—, y el tercio de legítima estricta, 120.000 €, es decir 40.000 € por hijo (art. 808 CC). Como cada hermano no donatario recibe 100.000 €, por encima de esas cifras, la donación no lesiona ninguna legítima y no hay nada que reducir por inoficiosa (arts. 636 y 654 CC). Si el caudal no hubiera bastado para cubrir las legítimas, la donación se reduciría en el exceso y no podría ampararse en el tercio de mejora, porque sin declaración expresa del donante ninguna donación a un hijo se reputa mejora (art. 825 CC).
La lectura práctica es simple: la dispensa cambia el reparto, no el cálculo de la legítima. Por eso, antes de discutir, conviene mirar la escritura de donación y el testamento para ver si el causante dispensó o guardó silencio.
Plazos y derecho civil autonómico
No hay plazo específico para exigir la colación, porque es una operación interna de la partición. La acción para pedir la partición de la herencia no prescribe entre coherederos (art. 1965 CC) y puede pedirse en cualquier tiempo (art. 1052 CC). Cerrada la partición, la vía es la rescisión por lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas (art. 1074 CC), acción que durará cuatro años contados desde que se hizo la partición (art. 1076 CC).
Todo esto es derecho común. En Cataluña, Aragón, Navarra, Galicia, Illes Balears y País Vasco rigen normas sucesorias propias y el Código Civil actúa solo como derecho supletorio (art. 13.2 CC), así que conviene comprobar la vecindad civil del causante antes de aplicar estas reglas.
Preguntas frecuentes
¿Qué es la colación de la herencia?
Es la obligación del heredero forzoso que concurre con otros herederos forzosos de aportar a la masa hereditaria el valor de lo recibido en vida del causante por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición (art. 1035 CC). No implica devolver el bien, sino recibir menos en el reparto hasta igualar a los coherederos.
¿Se puede evitar la colación?
Sí. El artículo 1036 CC permite al donante dispensarla expresamente, normalmente en la escritura de donación o en el testamento. La dispensa evita el reparto igualatorio, pero no evita la computación para calcular las legítimas ni la reducción si la donación resulta inoficiosa por exceder de lo que el causante podía dar por testamento (arts. 636, 654 y 818 CC). Así lo ha reiterado la STS 457/2025, de 24 de marzo.
¿El dinero, los regalos y los estudios se colacionan?
El dinero donado se colaciona como cualquier otra liberalidad. No se colacionan los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades —aunque sean extraordinarias—, aprendizaje, los regalos de costumbre ni los realizados para cubrir las necesidades especiales de hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad (art. 1041 CC). Los gastos de carrera profesional o artística solo se colacionan si el progenitor lo dispuso o si perjudican la legítima (art. 1042 CC).
¿Qué pasa si el hijo que recibió la donación renuncia a la herencia?
Si repudia deja de estar obligado a colacionar (art. 1036 CC), porque ya no concurre como heredero. Pero si la donación es inoficiosa por lesionar las legítimas, se reduce igualmente: así ocurrió en la STS 468/2019, donde el hijo donatario renunció a la herencia de su padre y el Supremo, descartada la mejora tácita, confirmó que la donación era inoficiosa en lo que excedía del tercio de legítima estricta.
¿Hay plazo para reclamar la colación entre hermanos?
No existe plazo específico. Mientras la herencia esté sin partir puede plantearse, porque la acción para pedir la partición no prescribe entre coherederos (art. 1965 CC). Practicada ya la partición, habrá que ejercitar la acción rescisoria por lesión en más de la cuarta parte, que durará cuatro años desde que se hizo la partición (arts. 1074 y 1076 CC).
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Guía preparada por nuestro equipo de trabajo. Cada artículo citado se ha contrastado con el texto consolidado del Código Civil publicado por el BOE (identificador BOE-A-1889-4763), incluido su servicio de datos abiertos, cuyos metadatos sitúan la última actualización del texto consolidado el 26-06-2026 y no registran derogación. Las sentencias se citan por su número, fecha y referencia (ECLI o recurso) y se enlazan a comentarios y fichas públicas. No usamos fuentes secundarias sin respaldo oficial.
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- Repudiar la herencia: efectos y consecuencias
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Fuentes oficiales
- Art. 1035 CC — concepto y presupuestos de la colación (BOE, texto consolidado)
- Art. 1036 CC — dispensa del donante y repudiación del donatario
- Art. 1037 CC — lo dejado en testamento no se entiende sujeto a colación
- Art. 1038 CC — nietos que suceden por representación
- Art. 1039 CC — los padres no colacionan lo donado a sus hijos
- Art. 1040 CC — donaciones al consorte del hijo
- Art. 1041 CC — gastos no colacionables y necesidades por discapacidad
- Art. 1042 CC — gastos de carrera profesional o artística
- Art. 1043 CC — cantidades sí colacionables
- Art. 1044 CC — regalos de boda y el límite del décimo
- Art. 1045 CC — valoración: valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios
- Art. 1046 CC — donación hecha por ambos cónyuges
- Art. 1047 CC — el donatario toma de menos
- Art. 1048 CC — igualación en metálico, valores o muebles
- Art. 1049 CC — frutos e intereses desde la apertura de la sucesión
- Art. 1050 CC — contienda sobre la colación y fianza
- Art. 807 CC — quiénes son herederos forzosos
- Art. 818 CC — cómputo imperativo: se agregan las donaciones colacionables
- Art. 819 CC — imputación de las donaciones hechas a los hijos
- Art. 825 CC — no hay mejora sin declaración expresa
- Art. 636 CC — donación inoficiosa en lo que exceda de lo disponible por testamento
- Art. 654 CC — reducción de las donaciones inoficiosas
- Art. 655 CC — legitimación para pedir la reducción
- Art. 656 CC — se reducen primero las donaciones de fecha más reciente
- Art. 1052 CC — la partición puede pedirse en cualquier tiempo
- Art. 1074 CC — rescisión de la partición por lesión en más de la cuarta parte
- Art. 1076 CC — la acción rescisoria durará cuatro años
- Art. 1965 CC — no prescribe entre coherederos la acción de partición
- Art. 13.2 CC — el Código Civil como derecho supletorio de los derechos forales
- Ley 11/1981, de 13 de mayo — nueva redacción de los arts. 818 y 1045 CC
- Ley 8/2021, de 2 de junio — reforma del art. 1041 CC (efectos 3-9-2021)
- BOE — Código Civil, texto consolidado (Real Decreto de 24 de julio de 1889), BOE-A-1889-4763
- BOE Datos Abiertos — texto consolidado íntegro del Código Civil por bloques (verificación literal de los arts. 13, 636, 654-656, 807, 808, 818-821, 825, 1035-1050, 1052, 1074, 1076 y 1965)
- BOE Datos Abiertos — metadatos del Código Civil (fecha_actualizacion 26-06-2026; estatus_derogacion N; vigencia no agotada)
- Iberley — ficha de la STS 468/2019, TS Sala Civil Sec. 1, rec. 3575/2016, 17-09-2019 (ECLI:ES:TS:2019:2854)
- Comentario académico a la STS 468/2019, de 17 de septiembre (Cátedra de Empresa Familiar, UIC)
- STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015 — análisis doctrinal de la colación (Noticias Jurídicas)
- Civil-Mercantil — STS 578/2019, de 5 de noviembre: la colación del art. 1035 CC como norma de reparto entre herederos forzosos
- STS 457/2025, de 24 de marzo — comentario del Instituto de Derecho Iberoamericano (IDIBE)
- Colación y computación: conceptos que no se deben confundir (Consejo General de la Abogacía Española)
Información orientativa; no sustituye el asesoramiento de un abogado. Verifica tu caso concreto. Si necesitas revisar una donación o una partición en marcha, puedes consultar tu caso con nosotros.