La capacidad jurídica es la aptitud de toda persona para ser titular de derechos y obligaciones. Se tiene por el mero hecho de nacer y no se pierde (arts. 29 y 30 del Código Civil). La capacidad de obrar es algo distinto: es la aptitud para ejercitar esos derechos por uno mismo, y se alcanza en plenitud con la mayoría de edad a los 18 años (art. 240 CC, que ocupa el lugar del antiguo art. 315, hoy derogado). Desde la Ley 8/2021, de 2 de junio, la incapacitación judicial ha desaparecido del Derecho español y se sustituye por un sistema de medidas de apoyo.
En resumen
- Capacidad jurídica: la tiene toda persona desde el nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (art. 30 CC). No se pierde ni se gradúa.
- Capacidad de obrar: es la aptitud para actuar válidamente por sí mismo. El mayor de edad «puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código» (art. 246 CC).
- Mayoría de edad: 18 años (art. 12 de la Constitución y art. 240 CC). La emancipación permite anticipar efectos desde los 16 años, con límites (Título X del Libro I, «De la mayor edad y de la emancipación», arts. 239 a 248 CC).
- La Ley 8/2021 (BOE núm. 132, de 3 de junio de 2021; en vigor el 3 de septiembre de 2021) suprimió la incapacitación, la tutela de personas adultas, la patria potestad prorrogada y rehabilitada y la prodigalidad.
- Las medidas de apoyo son, además de las voluntarias, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial (art. 250 CC). Su función es asistir a la persona «respetando su voluntad, deseos y preferencias» (art. 250, párrafo 2.º, y art. 249 CC); las adoptadas judicialmente, además, se revisan periódicamente (art. 268 CC).
- Ninguna medida puede consistir en quitar derechos: «en ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos» (art. 269, último párrafo, CC).
- Las medidas acordadas por un juez se revisan en un plazo máximo de tres años, ampliable de forma motivada hasta seis (art. 268 CC).
Qué es la capacidad jurídica: arts. 29 y 30 del Código Civil
La capacidad jurídica es la aptitud abstracta para ser titular de derechos y obligaciones. Es un atributo de la personalidad: se tiene por ser persona, sin exigir madurez, inteligencia ni voluntad. Un recién nacido puede ser propietario, heredero o acreedor, aunque no pueda gestionar nada por sí mismo.
El art. 30 CC establece que «la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno» (redacción vigente desde la Ley 20/2011, del Registro Civil). El art. 29 CC añade la regla clásica del nasciturus —el concebido y todavía no nacido—: «El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente».
Qué significa en la práctica
El concebido y no nacido puede, por ejemplo, ser llamado a una herencia o recibir una donación, pero la adquisición queda condicionada a que nazca con vida y con desprendimiento completo. La capacidad jurídica, además, es indisponible: nadie puede renunciar a ella ni ser privado de ella por resolución judicial. Este es precisamente el eje de la reforma de 2021, que llega al extremo de disponer que «en ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos» (art. 269, último párrafo, CC).
Qué es la capacidad de obrar y en qué se diferencia
La capacidad de obrar es la aptitud para ejercitar por sí misma los derechos de los que se es titular: contratar, vender, aceptar una herencia, otorgar testamento, comparecer en juicio. A diferencia de la capacidad jurídica, admite grados y depende de la edad y de la situación de la persona.
| Criterio | Capacidad jurídica | Capacidad de obrar |
|---|---|---|
| Definición | Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones | Aptitud para ejercitarlos válidamente por sí mismo |
| Cuándo se adquiere | Con el nacimiento (arts. 29 y 30 CC) | En plenitud, con la mayoría de edad (arts. 240 y 246 CC) |
| ¿Admite grados? | No: es igual para todos | Sí: menor, menor emancipado, mayor de edad |
| ¿Puede restringirse? | No | Se modula mediante apoyos o requisitos de asistencia |
El menor de edad no es un incapaz: tiene capacidad jurídica plena y una capacidad de obrar limitada y progresiva. Así, el art. 1263 CC dispone hoy, en positivo, que «los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales».
Conviene no confundir dos planos. Una cosa es tener capacidad para contratar y otra distinta es que el consentimiento se haya prestado correctamente: aunque quien firma sea plenamente capaz, el contrato puede impugnarse si medió error o engaño, como explicamos en la guía sobre los vicios del consentimiento: error y dolo.
Mayoría de edad y emancipación (Título X del Libro I, arts. 239 a 248 CC)
El art. 12 de la Constitución fija la mayoría de edad de los españoles en los 18 años. El art. 240 CC lo desarrolla: «La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento». Conviene advertir que la Ley 8/2021 renumeró este bloque: lo que tradicionalmente se citaba como art. 315 CC es hoy el art. 240 CC, y los antiguos arts. 314, 315 y 323 CC constan en el texto consolidado como «(Derogado)».
La emancipación es la situación que permite a un menor regir su persona y sus bienes casi como si fuera mayor. Tiene lugar por la mayor edad, por concesión de quienes ejerzan la patria potestad y por concesión judicial (art. 239 CC). Para la concesión por los progenitores se exige que el menor tenga 16 años cumplidos y que la consienta, otorgándose en escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil (art. 241 CC). La concesión debe inscribirse en el Registro Civil —hasta entonces no produce efectos frente a terceros— y, una vez concedida, no puede revocarse (art. 242 CC). Desarrollamos los trámites y sus efectos en la guía sobre la emancipación.
Junto a ello, se reputa emancipado a todos los efectos el hijo mayor de 16 años que, con el consentimiento de sus progenitores, viva independientemente de ellos, consentimiento que sí es revocable (art. 243 CC). La autoridad judicial puede además conceder la emancipación al mayor de 16 años en los supuestos del art. 244 CC (nuevas nupcias o convivencia marital de quien ejerce la patria potestad, progenitores que viven separados, o cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad) y el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de 16 años que lo solicite (art. 245 CC).
Límites del menor emancipado
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta los 18 años no podrá tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial (art. 247 CC). Ese mismo precepto precisa que «el menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio».
La reforma de la Ley 8/2021: fin de la incapacitación
La Ley 8/2021, de 2 de junio, adapta el ordenamiento español al art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Nueva York, 13 de diciembre de 2006), en vigor para España desde el 3 de mayo de 2008. Su preámbulo describe el cambio: se pasa de un sistema «en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona».
Consecuencias directas:
- Desaparece la incapacitación judicial y la «modificación judicial de la capacidad». Ya no se declara a nadie incapaz.
- Se eliminan del ámbito de la discapacidad la tutela de personas adultas y la patria potestad prorrogada y rehabilitada —las figuras que mantenían o recuperaban la potestad de los progenitores sobre el hijo con discapacidad ya mayor de edad— (el art. 171 CC figura hoy como «suprimido»). La tutela queda reservada a los menores no emancipados en situación de desamparo o no sujetos a patria potestad (art. 199 CC).
- Se suprime la prodigalidad —la antigua declaración de pródigo— como institución autónoma, «dado que los supuestos contemplados por ella encuentran encaje en las normas sobre medidas de apoyo» (preámbulo y disposición derogatoria única.2, que deroga toda regulación de la prodigalidad).
- Las medidas de apoyo tienen por finalidad «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» (art. 249 CC).
- Desde la entrada en vigor de la ley, «las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto» (disposición transitoria primera).
Solo de forma excepcional caben funciones representativas: el art. 249 CC las admite «cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona», y aun entonces obliga a decidir atendiendo a su trayectoria vital, creencias y valores, «con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación».
Cuando la decisión afecta a un tratamiento médico se suma otro plano, el del consentimiento informado, que tiene reglas propias sobre la información previa y sobre quién presta el consentimiento.
Las tres medidas de apoyo: guarda de hecho, curatela y defensor judicial
Conforme al art. 250 CC, las medidas de apoyo son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. Las voluntarias son preferentes: cualquier persona mayor de edad o menor emancipada puede prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes (art. 255 CC), lo que incluye la autocuratela —designar uno mismo, por anticipado, quién le prestará apoyo— y los poderes preventivos, pensados para desplegar efectos si en el futuro se necesita ese apoyo. El notario comunica de oficio el documento al Registro Civil y, según el párrafo final de ese mismo artículo, «solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias».
| Medida | Cuándo procede | Norma |
|---|---|---|
| Guarda de hecho | Quien viene ejerciéndola adecuadamente continúa en su función, incluso si existen medidas voluntarias o judiciales, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente; para actuar en representación necesita autorización judicial | Arts. 263 y 264 CC |
| Curatela | Apoyo continuado, cuando no exista otra medida de apoyo suficiente; la autoridad judicial determina los actos en que se precisa asistencia | Arts. 250 y 269 CC |
| Defensor judicial | Cuando quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo por cualquier causa, cuando exista conflicto de intereses, o cuando el apoyo se precise de forma ocasional aunque sea recurrente | Art. 295 CC |
La curatela es asistencial por regla general: el curador acompaña y asiste, no sustituye. Solo «en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad» (art. 269 CC).
Qué puede hacer el guardador de hecho sin ir al juzgado
Guardador de hecho es quien ya cuida y asiste a la persona sin ningún nombramiento previo. La autorización para actuar en representación se obtiene «a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria» —un procedimiento judicial sin pleito entre partes—, en el que se oye a la persona con discapacidad, y puede comprender uno o varios actos (art. 264 CC). Esa autorización es en todo caso necesaria para prestar consentimiento en los actos enumerados en el art. 287 CC. En cambio, no se precisa autorización judicial cuando el guardador solicita una prestación económica a favor de la persona, siempre que no suponga un cambio significativo en su forma de vida, ni cuando realiza actos sobre bienes de escasa relevancia económica que carezcan de especial significado personal o familiar.
Revisión periódica obligatoria
Las medidas adoptadas judicialmente «serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años»; excepcional y motivadamente el juez puede fijar un plazo superior que no exceda de seis años (art. 268 CC). Ese mismo precepto exige que sean proporcionadas, respeten la máxima autonomía y atiendan en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias. Con independencia de esos plazos, las medidas se revisan «en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona».
Qué ocurre con las incapacitaciones anteriores a 2021
La disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021 reconoce una amplia legitimación —personas con capacidad modificada judicialmente, declarados pródigos, progenitores con patria potestad prorrogada o rehabilitada, tutores, curadores, defensores judiciales y apoderados preventivos— para solicitar de la autoridad judicial, en cualquier momento, la revisión de las medidas establecidas con arreglo al sistema anterior. Cuando se pide, «la revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud».
Si nadie lo solicita, la revisión se realiza por la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal. Atención al dato actualizado: ese plazo máximo era inicialmente de tres años, pero la disposición final 5.ª de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (BOE núm. 275, de 14 de noviembre de 2024, en vigor desde el 4 de diciembre de 2024) lo amplió a seis años. La misma disposición transitoria añade que los órganos judiciales podrán auxiliarse de herramientas tecnológicas para obtener de manera automatizada la información sobre el fallecimiento de la persona interesada.
El Tribunal Supremo aplicó por primera vez la reforma en la sentencia del Pleno de la Sala Primera núm. 589/2021, de 8 de septiembre de 2021 (casación 4187/2019, ponente Ignacio Sancho Gargallo): invocando la disposición transitoria sexta de la Ley 8/2021, resolvió conforme al nuevo régimen un recurso iniciado bajo la legislación anterior, recordó que «el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela», y sustituyó la tutela acordada en la instancia por unas medidas de apoyo «de carácter esencialmente asistencial», con designación de curador y revisión cada seis meses.
Como marco constitucional, la reforma del art. 49 de la Constitución de 15 de febrero de 2024 (BOE núm. 43, de 17 de febrero de 2024) consagra que «las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas».
Ejemplo práctico
Una mujer de 84 años con un deterioro cognitivo avanzado vive con su hijo, que desde hace tres años gestiona su día a día: la acompaña al médico, paga los recibos y administra su pensión. Nadie ha pedido nada al juzgado y nadie discute la situación. Eso es una guarda de hecho: si el apoyo es suficiente y funciona, no hace falta constituir una curatela (art. 263 CC).
El hijo tramita para su madre una prestación económica que no altera su forma de vida: no necesita autorización judicial (art. 264 CC). Meses después surge la necesidad de vender el piso de la madre para pagar una residencia. Aquí ya no actúa en el día a día, sino en representación y sobre un bien que no es de escasa relevancia económica, así que debe pedir autorización al juzgado mediante un expediente de jurisdicción voluntaria en el que se oirá a su madre (art. 264 CC).
Lo que ya no puede hacer, porque el Derecho español no lo permite desde el 3 de septiembre de 2021, es solicitar que se «incapacite» a su madre. Y si el apoyo pasara a necesitarse de modo continuado para muchos actos, la vía sería pedir una curatela, que el juez fijaría en resolución motivada, con revisión periódica (arts. 268 y 269 CC).
Preguntas frecuentes
¿Qué es la capacidad de obrar?
Es la aptitud para ejercitar por uno mismo, de forma válida y eficaz, los derechos y obligaciones de los que se es titular: firmar un contrato, vender un inmueble, aceptar una herencia o demandar. Se adquiere en plenitud con la mayoría de edad (art. 246 CC) y, a diferencia de la capacidad jurídica, admite grados según la edad y la situación de la persona.
¿Cuál es la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar?
La capacidad jurídica es «ser titular»; la capacidad de obrar es «poder ejercitar». Un bebé tiene capacidad jurídica plena (puede heredar) pero carece de capacidad de obrar, por lo que actúan sus representantes legales. Tras la Ley 8/2021, la capacidad jurídica de las personas con discapacidad no se restringe: se apoya su ejercicio.
¿A qué edad se tiene plena capacidad de obrar en España?
A los 18 años cumplidos, incluyendo completo el día del nacimiento en el cómputo (art. 240 CC). El menor emancipado desde los 16 años se acerca a esa situación, pero conserva los límites del art. 247 CC para tomar dinero a préstamo y para gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor.
¿Todavía se puede incapacitar judicialmente a una persona?
No. La Ley 8/2021 suprimió la incapacitación y la modificación judicial de la capacidad, y su disposición transitoria primera dejó sin efecto las meras privaciones de derechos ya existentes. Lo que hoy puede solicitarse es la provisión judicial de medidas de apoyo, subsidiarias respecto de las voluntarias y de la guarda de hecho que funcione adecuadamente, sujetas a revisión periódica (art. 268 CC) y que nunca pueden consistir en privar de derechos (art. 269 CC).
¿Qué medida de apoyo se aplica primero, la guarda de hecho o la curatela?
El sistema es escalonado. Primero rigen las medidas voluntarias otorgadas en escritura pública (art. 255 CC). Si quien viene ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho presta un apoyo suficiente, esta continúa —incluso si existen medidas voluntarias o judiciales, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente (art. 263 CC)—, solicitando autorización judicial únicamente para actos representativos concretos (art. 264 CC). La curatela se constituye por resolución motivada solo cuando no existe otra medida de apoyo suficiente y la persona precisa apoyo de modo continuado (arts. 250 y 269 CC).
Guías relacionadas
- La emancipación: requisitos, trámite y efectos
- Vicios del consentimiento: error y dolo en los contratos
- El consentimiento informado en el ámbito sanitario
Fuentes oficiales
- Código Civil, art. 29 (el nacimiento determina la personalidad; nasciturus) — BOE, texto consolidado
- Código Civil, art. 30 (la personalidad se adquiere con el nacimiento con vida) — BOE
- Código Civil, Título X del Libro I: De la mayor edad y de la emancipación (arts. 239-248) — BOE
- Código Civil, art. 239 (causas de emancipación) — BOE
- Código Civil, art. 240 (la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos) — BOE
- Código Civil, art. 241 (emancipación por concesión: 16 años, escritura pública o Registro Civil) — BOE
- Código Civil, art. 242 (inscripción registral e irrevocabilidad de la emancipación) — BOE
- Código Civil, art. 243 (vida independiente del mayor de dieciséis años) — BOE
- Código Civil, art. 244 (emancipación por concesión judicial) — BOE
- Código Civil, art. 245 (beneficio de la mayor edad) — BOE
- Código Civil, art. 246 (el mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil) — BOE
- Código Civil, art. 247 (límites del menor emancipado; comparecencia en juicio) — BOE
- Código Civil, Título XI del Libro I: De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad (arts. 249 y ss.) — BOE
- Código Civil, art. 249 (finalidad de las medidas de apoyo; funciones representativas excepcionales) — BOE
- Código Civil, art. 250 (guarda de hecho, curatela y defensor judicial; voluntad, deseos y preferencias) — BOE
- Código Civil, art. 255 (medidas voluntarias en escritura pública; carácter subsidiario de las judiciales) — BOE
- Código Civil, art. 263 (continuidad de la guarda de hecho) — BOE
- Código Civil, art. 264 (autorización judicial para la actuación representativa del guardador y sus excepciones) — BOE
- Código Civil, art. 268 (proporcionalidad y revisión periódica: tres años, máximo seis) — BOE
- Código Civil, art. 269 (constitución de la curatela; representación excepcional; prohibición de privar de derechos) — BOE
- Código Civil, art. 295 (supuestos de nombramiento de defensor judicial) — BOE
- Código Civil, art. 1263 (contratos de los menores no emancipados) — BOE
- Código Civil, art. 171 «(Suprimido)»: fin de la patria potestad prorrogada y rehabilitada — BOE
- Código Civil, art. 199 (la tutela queda reservada a menores) — BOE
- Código Civil, art. 315 «(Derogado)»: la mayoría de edad se regula hoy en el art. 240 — BOE
- Ley 8/2021, de 2 de junio: preámbulo (sustitución vs. voluntad y preferencias; supresión de tutela de adultos y prodigalidad) — BOE
- Ley 8/2021, disposición transitoria primera (las meras privaciones de derechos quedan sin efecto) — BOE
- Ley 8/2021, disposición transitoria quinta (revisión: un año desde la solicitud; seis años de oficio) — BOE
- Ley 8/2021, disposición final tercera (entrada en vigor a los tres meses: 3 de septiembre de 2021) — BOE
- Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, disposición final quinta (amplía de tres a seis años la revisión de oficio) — BOE
- Constitución Española, art. 12 (mayoría de edad a los dieciocho años) — BOE
- Constitución Española, art. 49 (redacción vigente desde el 17 de febrero de 2024) — BOE
- Reforma del artículo 49 de la Constitución Española, de 15 de febrero de 2024 (BOE de 17 de febrero de 2024)
- Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Nueva York, 13-12-2006), art. 12 — BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008
- Poder Judicial — STS (Pleno Sala Civil) núm. 589/2021, de 8 de septiembre, casación 4187/2019 (PDF oficial)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 29 (texto verificado)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 30 (redacción Ley 20/2011)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 240 (mayor edad, redacción Ley 8/2021)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 246 (actos de la vida civil)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 315 (Derogado por Ley 8/2021)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 314 (Derogado)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 323 (Derogado)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, Título X Libro I: «De la mayor edad y de la emancipación»
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 239 (causas de emancipación)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 241 (emancipación a los 16 años)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 242 (inscripción e irrevocabilidad)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 243 (vida independiente del mayor de 16)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 244 (concesión judicial)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 245 (beneficio de la mayor edad)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 247 (límites del menor emancipado)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 249 (finalidad y criterios de las medidas de apoyo)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 250 (catálogo de medidas de apoyo)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 255 (medidas voluntarias en escritura pública)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 263 (guarda de hecho)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 264 (autorización judicial del guardador)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 268 (revisión: 3 años, máximo 6)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 269 (curatela y prohibición de privar de derechos)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 295 (defensor judicial)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 171 (Suprimido: patria potestad prorrogada)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 199 (tutela de menores)
- BOE Datos Abiertos — Código Civil, art. 1263 (contratos de menores no emancipados)
- BOE Datos Abiertos — Metadatos del Código Civil consolidado (última actualización 26/06/2026)
- BOE Datos Abiertos — Ley 8/2021: metadatos (BOE núm. 132 de 03/06/2021, vigencia 03/09/2021)
- BOE Datos Abiertos — Ley 8/2021, preámbulo (sustitución vs. voluntad y preferencias; prodigalidad; patria potestad prorrogada)
- BOE Datos Abiertos — Ley 8/2021, disposición transitoria primera
- BOE Datos Abiertos — Ley 8/2021, disposición derogatoria única (prodigalidad; arts. 299 bis y 301 a 324 CC)
- BOE Datos Abiertos — LO 5/2024, del Derecho de Defensa: metadatos (BOE núm. 275 de 14/11/2024, vigencia 04/12/2024)
- BOE Datos Abiertos — Constitución Española, art. 12 (mayoría de edad a los 18)
- BOE Datos Abiertos — Constitución Española, art. 49 (redacción tras la reforma de 15/02/2024)
- BOE — Reforma del art. 49 CE de 15/02/2024: BOE núm. 43, de 17 de febrero de 2024
- BOE Datos Abiertos — Convención de Nueva York sobre derechos de las personas con discapacidad: metadatos (vigor para España 03/05/2008)
Nuestro equipo de trabajo ha comprobado cada cita de esta guía sobre el texto del Código Civil consolidado en el BOE (última actualización del consolidado: 26 de junio de 2026).
¿Tu situación no encaja exactamente con estos supuestos? Puedes consultar tu caso con nosotros.
Información orientativa; no sustituye el asesoramiento de un abogado. Verifica tu caso concreto.